Arquidiócesis de Mérida

Formado por sacerdotes que representan la diversidad de la arquidiócesis, este consejo asesora en temas relacionados con la vida y misión de los presbíteros. Se ocupa de la espiritualidad, formación, acompañamiento y cuidado de los sacerdotes (cf. can. 497).

Los miembros son elegidos por un periodo de tres años y su función es consultiva. Si la sede queda vacante, sus atribuciones pasan al colegio de consultores.

El Consejo Presbiteral en el Código de derecho Canónico

495 § 1. En cada diócesis debe constituirse el consejo presbiteral, es decir, un grupo de sacerdotes que sea como el senado del Obispo, en representación del presbiterio, cuya misión es ayudar al Obispo en el gobierno de la diócesis conforme a la norma del derecho, para proveer lo más posible al bien pastoral de la porción del pueblo de Dios que se le ha encomendado.

§ 2. En los vicariatos apostólicos y prefecturas apostólicas, el Vicario o el Prefecto deben constituir un consejo al menos de tres presbíteros misioneros, de los que reciba el parecer, incluso por carta, en los asuntos más graves.

496 El consejo presbiteral debe tener sus propios estatutos, aprobados por el Obispo diocesano, teniendo en cuenta las normas que haya dado la Conferencia Episcopal.

497 Por lo que se refiere a la designación de los miembros del consejo presbiteral:

1 la mitad aproximada de ellos deben ser elegidos libremente por los mismos sacerdotes, de acuerdo con la norma de los cánones que siguen y de los estatutos;

2 algunos sacerdotes, conforme a la norma de los estatutos, deben ser miembros natos, es decir, que pertenecen al consejo en virtud del oficio que tienen encomendado;

3 tiene el Obispo facultad para nombrar libremente otros miembros.

498 § 1. Para la constitución del consejo presbiteral tienen derecho de elección tanto activo como pasivo:

1 todos los sacerdotes seculares incardinados en la diócesis;

2 aquellos sacerdotes seculares no incardinados en la diócesis, así como los sacerdotes miembros de un instituto religioso o de una sociedad de vida apostólica, que residan en la diócesis y ejerzan algún oficio en bien de la misma.

§ 2. Cuando así lo determinen los estatutos, este mismo derecho de elección puede otorgarse a otros sacerdotes que tengan su domicilio o cuasidomicilio en la diócesis.

499 Debe determinarse en los estatutos el modo de elegir a los miembros del consejo presbiteral, de manera que en la medida de lo posible, los sacerdotes del presbiterio estén representados teniendo en cuenta sobre todo los distintos ministerios y las diversas regiones de la diócesis.

500 § 1. Corresponde al Obispo diocesano convocar el consejo presbiteral, presidirlo y determinar las cuestiones que deben tratarse o aceptar las que propongan los miembros.

§ 2. El consejo presbiteral tiene sólo voto consultivo; el Obispo diocesano debe oírlo en los asuntos de mayor importancia, pero necesita de su consentimiento únicamente en los casos determinados expresamente por el derecho.

§ 3. El consejo presbiteral nunca puede proceder sin el Obispo diocesano, a quien compete también en exclusiva cuidar de que se haga público lo que se haya establecido a tenor del § 2.

501 § 1. Los miembros del consejo presbiteral se deben nombrar para el tiempo determinado en los estatutos, de manera, sin embargo, que todo el consejo o parte de él se renueve cada cinco años.

§ 2. Al quedar vacante la sede, cesa el consejo presbiteral, y cumple sus funciones el colegio de consultores; el Obispo debe constituir de nuevo el consejo presbiteral en el plazo de un año a partir del momento en el que haya tomado posesión.

§ 3. Si el consejo presbiteral dejase de cumplir su función encomendada en bien de la diócesis o abusase gravemente de ella, el Obispo, después de consultar al Metropolitano, o, si se trata de la misma sede metropolitana, al Obispo sufragáneo más antiguo por razón de la promoción, puede disolverlo, pero ha de constituirlo nuevamente en el plazo de un año.